El artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, establece la obligación de que en los accesos a las autopistas y en las carreteras estatales se coloquen carteles informativos en los que se indiquen, en todo caso, las distancias a las estaciones de servicio más próximas o a las ubicadas en las áreas de servicio, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles petrolíferos ofrecidos en aquéllas. Se trata de una obligación que tiene por objeto mejorar la información al consumidor que le facilite una mejor elección en su demanda de carburantes.
No obstante, el cumplimiento de esta obligación requiere de un desarrollo reglamentario que regule y especifique determinados aspectos del precepto antes citado. En particular, respecto de los concesionarios de las autopistas de peaje, para racionalizar el proceso de implantación de los carteles, se establece la obligatoriedad para el concesionario de presentar un plan en el que se recojan las propuestas de ubicación de los carteles. Respecto de los carteles a instalar en las carreteras estatales, se establecen los criterios para la exigencia de esta obligación, precisándose el número y ubicación de las estaciones de servicio cuya información debe incluirse en los carteles informativos.
La competencia para dictar este Real Decreto deriva del artículo 149.1.2 1.ª y 24.ª de la Constitución, en cuya virtud al Estado le corresponde la competencia exclusiva sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor, y sobre las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 2001,
D I S P O N G O :
Este Real Decreto tiene por objeto regular el cumplimiento de la obligación de los concesionarios de autopistas de peaje de competencia de la Administración General del Estado y de los titulares de estaciones de servicio sitas en carreteras estatales, de colocar carteles informativos sobre tipos, precios y marcas de carburantes y combustibles petrolíferos ofrecidos en estaciones de servicio, así como la distancia a las más próximas, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de los hidrocarburos.
En los accesos a las autopistas del Estado en régimen de concesión, será obligatoria la colocación de carteles informativos en los que se indique, en todo caso, la distancia a las estaciones de suministro de carburantes ubicadas en, al menos, las dos áreas de servicio más próximas, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles petrolíferos ofrecidos en aquéllas.
Será responsabilidad del concesionario de la autopista donde se ubiquen los carteles la instalación, conservación y mantenimiento de los mismos, así como la actualización de su información, operaciones que, en todo caso, se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial. A tal fin, los titulares de estaciones de servicio deberán facilitar al concesionario una información veraz y precisa de las variaciones de los precios que se produzcan.
La ubicación de dichos carteles se efectuará en las zonas de dominio público o de servidumbre de las autopistas, debiendo ser autorizada por la Dirección General de Carreteras.
En las carreteras estatales, en las proximidades de las estaciones de servicio, será obligatoria la colocación de carteles informativos en los que se indique, en todo caso, la distancia a las dos estaciones de servicio más próximas en el sentido de la marcha, sitas en la misma carretera, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles petrolíferos ofrecidos en aquéllas.
El titular de la estación de servicio donde se ubique el cartel será responsable de la instalación, conservación y mantenimiento de dichos carteles, así como la actualización de su información, operaciones que, en todo caso, se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial. A este fin, los titulares de las estaciones de servicio cuya información se incluya en el cartel estarán obligados a facilitar al titular de la estación de servicio donde se ubique dicho cartel una información veraz y precisa de las variaciones de los precios que se produzcan.
La ubicación de dichos carteles se efectuará en las zonas de dominio público o de servidumbre de las carreteras, debiendo ser autorizada por la Dirección General de Carreteras o por la Administración competente, en su caso, teniendo en cuenta las exigencias de seguridad vial.
Para el cumplimiento de las obligaciones determinadas por este Real Decreto los concesionarios y los titulares de las estaciones de servicio donde se ubique el cartel obtendrán la información necesaria de los titulares de las estaciones de servicio cuya información se incluya en el cartel, en los términos señalados en los artículos 2.2 y 3.2. Asimismo, podrán obtener tal información de los datos públicos que el Ministerio de Economía pone a disposición de los ciudadanos en virtud del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en el sector de los bienes y servicios.
La tramitación de las autorizaciones reguladas por este Real Decreto se regirá por lo dispuesto en el Reglamento General de Carreteras, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992 las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Los modelos de los carteles informativos a instalar en los accesos a las autopistas del Estado en régimen de concesión, así como en las proximidades de las estaciones de servicio situadas en el resto de las carreteras estatales, a que se refieren los artículos 2 y 3, son los que se incluyen, respectivamente, en los anexos I y II de este Real Decreto.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto las sociedades concesionarias de autopistas de peaje de competencia de la Administración General del Estado presentarán, ante la Dirección General de Carreteras, un plan en el que se recojan las propuestas de ubicación de los carteles. La Dirección General de Carreteras, en el plazo máximo de un mes, resolverá lo procedente en relación con el plan presentado, entendiéndose éste aprobado si la resolución no se dictare de forma expresa dentro de ese término. La resolución que autorice el plan fijará el plazo para su ejecución atendiendo al número y variedad de los carteles a establecer. En cualquier caso, los carteles deberán instalarse en el plazo máximo de ocho meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
Asimismo, en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto los titulares de estaciones de servicio deberán presentar, ante la Dirección General de Carreteras, las solicitudes de autorización para la ubicación de los correspondientes carteles. Los carteles deberán instalarse en el plazo de seis meses desde la notificación de la correspondiente autorización.
El Ministro de Fomento dictará las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
El Ministro de Fomento podrá modificar los modelos de los carteles informativos incluidos en los anexos I y II de este Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 9 de marzo de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la
Presidencia.
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
ANEXO I
ANEXO II