ORDEN de 17 de febrero de 2004, DE LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS POR LA QUE SE APRUEBAN LOS REQUISITOS TECNICOS PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCION DE LAS MEDIDAS PARA MODERAR LA VELOCIDAD EN LAS TRAVESIAS DE LA RED DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

(B.O.C.M. de 24 de febrero de 2004, formato PDF)

(Incluye modificación realizada por la Orden de 28-7-04, formato PDF)

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene como objeto regular los requisitos técnicos y condiciones en que pueden implantarse medidas para moderar la velocidad en los tramos de carretera que tengan consideración de travesía en la red de carreteras de la Comunidad de Madrid.

Se considerará travesía la parte de un tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud, y un entramado de calles al menos en una de sus márgenes.

Se considerará tramo urbano de una carretera al que discurra por un suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico definitivamente aprobado.

Se recogen asimismo los principios de diseño y construcción de dichas medidas, así como los elementos complementarios que les deben acompañar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en las carreteras de la Comunidad de Madrid, con las siguientes excepciones:

Artículo 3. Condiciones del entorno.

En todo caso, antes de implantar unas medidas específicas para moderar la velocidad se adoptarán las siguientes:

Artículo 4. Tipos de dispositivo para moderar la velocidad.

1. Para moderar la velocidad en una travesía se distinguirán los siguientes tipos de dispositivo:

2. Se podrá actuar sobre la textura del pavimento en las condiciones que indica el artículo 19 de esta Orden.

Artículo 5. Dispositivos relacionados con el trazado en planta.

1. Los dispositivos relacionados con el trazado en planta obligarán a que los vehículos describan una trayectoria curva en vez de recta. También se utilizarán para impedir que sea excesiva la visibilidad a lo largo de la travesía, desvirtuando su carácter de calle.

2. La definición del trazado en planta se referirá a la trayectoria del centro del eje director del vehículo patrón elegido, deduciendo de ella el espacio barrido por el vehículo, tanto por su esquina delantera exterior como por su rueda trasera interior, y estableciendo un resguardo de 25 centímetros a los bordes del carril.

3. El radio mínimo de giro se define en la tabla 1.

Tabla 1

Vehículo patrón Radio mínimo de giro de la trayectoria (metros)
Furgoneta 6,20
Autobús o camión 11,25
Vehículo articulado 6,55

 

4. El trazado en planta permitirá que los vehículos cuya distancia entre ejes sea superior a 4 metros, cuando la intensidad de la circulación sea inferior a 100 veh/h, invadan momentáneamente el carril contrario o se suban a una acera.

5. Se admitirá que la relación entre el percentil 85 de la velocidad (V85, km/h) y el radio de curvatura de la trayectoria [R(V85), m] está dada por la figura siguiente, para la que no se considerará el peralte de la curva:

Artículo 6. Miniglorietas.

1. La influencia de una miniglorieta se considerará limitada a unos 50 metros antes y después de ella.

 

2. El diseño de las miniglorietas se atendrá a lo establecido en las Recomendaciones para el diseño de glorietas en carreteras suburbanas de la Comunidad de Madrid. Además, se cumplirán las prescripciones siguientes:

Tabla 2

Radio (metros) del borde exterior de la calzada anular Diámetro (metros) de isleta
< 3,50 Modificar el borde
3,50 3,90
4,00 4,05
5,00 4,35
6,00 4,65
7,00 4,95
7,50 5,10

 

3. La isleta central podrá estar rodeada de una corona de adoquines. Donde el espacio sea escaso y la intensidad de la circulación sea inferior a 500 veh/h, se podrá permitir que en los giros a la izquierda no se rodee la isleta central, debiendo adaptarse en este caso la señalización vertical.

Artículo 7. Retranqueos.

1. Se denominan retranqueos los fraccionamientos de las alineaciones rectas demasiado largas mediante un desplazamiento (generalmente paralelo) y dos curvas en S sin alineación recta intermedia. Las aceras resultan así asimétricas. Este dispositivo se combinará con la instalación de

2. Su diseño deberá cumplir las siguientes condiciones:

Artículo 8. Zigzags.

Se denomina así a dos o más retranqueos alternos y sucesivos. Estos dispositivos se combinarán con estrechamientos puntuales de la calzada, con isletas separadoras, o con ambas cosas.

No se utilizarán en las travesías cuya intensidad media diaria (IMD) sea superior a 2.000 vehículos.

Artículo 9. Modificación de intersecciones en T.

Esta modificación consiste en alterar la planta de la intersección de modo que se sustituya por una trayectoria curva la trayectoria recta del movimiento de paso. Los bordes de la calzada de la vía transversal sufrirán también un desplazamiento.

Artículo 10. Dispositivos relacionados con el trazado en alzado.

Los dispositivos que modifiquen el trazado en alzado para reducir la velocidad de circulación serán los lomos, las almohadas, las mesetas y los demás dispositivos incluidos en esta Orden. Como condiciones generales:

Artículo 11. Lomos.

1. Se denominan lomos las ondulaciones o resaltes de corta longitud, colocados transversalmente sobre el pavimento de la calzada.

 

2. La ley de variación longitudinal de la altura del lomo (la diferencia de cota entre la cara superior del lomo y el pavimento original) será parabólica. Para una altura máxima del lomo igual a 75 milímetros, la longitud del lomo no será inferior a 4,20 metros y la variación del espesor estará dada por la tabla 3.

Tabla 3

Distancia al centro del lomo (cm) 0 30 60 90 120 150 180 210
Espesor del lomo (mm) 75 73 69 61 51 37 20 0

 

3. En general, los lomos deberán estar dotados de un pavimento de color.

4. Sólo se podrán instalar lomos donde:

Artículo 12. Almohadas.

1. Se denominan almohadas los lomos que presentan unas discontinuidades transversales de 20 centímetros de anchura mínima para permitir el paso de bicicletas y motocicletas por ellas; la distancia entre los ejes de dos discontinuidades contiguas será de 220 centímetros.

2. El empleo de almohadas será prioritario:

3. No se emplearán almohadas en un paso de peatones.

Artículo 13.Mesetas.

1. Se denominan mesetas los lomos provistos de una coronación plana central, en la que la altura máxima del dispositivo se mantendrá constante en una distancia longitudinal no inferior a 4 metros; los accesos a la coronación serán planos y de una longitud no inferior a 25 veces dicha altura máxima. Se emplearán en las travesías donde la proporción de los vehículos pesados sea superior al 10 por 100; donde dicha proporción supere el 20 por 100, la coronación tendrá una longitud mínima de 6 metros.

 

2. La coronación de la meseta se construirá con un material de una textura distinta a la del resto del pavimento.

3. Se colocarán mesetas, en lugar de lomos:

Artículo 14. Mesetas en intersecciones.

1. En las intersecciones se podrán disponer unas mesetas cuya coronación se extienda a toda la superficie de la intersección. En estos casos, la coronación quedará entre 10 y 20 milímetros más baja que las aceras, para marcar la calzada a los invidentes.

 

2. Se colocarán mesetas en las intersecciones en las zonas densamente pobladas o donde no se considere aceptable perder plazas de estacionamiento junto a la acera.

Artículo 15. Dispositivos relacionados con la sección transversal.

Con objeto de reducir la velocidad de circulación, se podrá reducir la anchura de la calzada en una travesía. El estrechamiento se podrá combinar con el estacionamiento junto a la acera.

Artículo 16. Martillos.

Se denominan martillos los ensanchamientos de las aceras junto a los accesos a una intersección, con el fin de peatonalizar la intersección reduciendo la anchura que los peatones tienen que cruzar.

Artículo 17. Isletas separadoras.

1. Se podrán colocar isletas separadoras, provistas de bordillos, en la frontera entre ambos sentidos de circulación, como refugio en los pasos para los peatones.

2. Se procurará que la longitud de dichas isletas sea reducida, a fin de que no sean percibidas como un obstáculo.

Artículo 18. Estrechamientos puntuales.

1. Los estrechamientos deberán estar situados lejos de las intersecciones o miniglorietas contiguas, y se podrán combinar o no con un paso para los peatones.

2. La calzada podrá quedar con un carril por sentido, o con un solo carril. En este último caso, se podrá mantener la circulación en sentido único alternativo; aunque la anchura del carril deberá ser estricta, para no permitir pasar a la vez dos vehículos opuestos.

Artículo 19. Pavimentos con textura.

El pavimento de una travesía se podrá dotar de una textura irregular, de acuerdo con su carácter urbano. La textura estará ligeramente marcada, de manera que la circulación no resulte ruidosa.

Artículo 20. Criterios de implantación.

1. El empleo de dispositivos para moderar la velocidad de circulación en una travesía requiere alcanzar un equilibrio entre las condiciones impuestas al tráfico local y al tráfico de paso.

2. El tratamiento de una travesía deberá ser integral, aunque se componga de los dispositivos aislados descritos en los artículos 5 a 19 de esta Orden.

3. En general, el primer dispositivo moderador de la velocidad no distará más de 50 metros del último elemento que limite dicha velocidad.

Artículo 21. Señalización.

Serán aplicables las Normas siguientes:

En cualquier caso:

 

 

 

 

Artículo 22. Cruces para peatones.

Los cruces para peatones podrán corresponder a las modalidades siguientes:

Artículo 23.Vehículos especiales.

La circulación de los vehículos especiales por una travesía provista de medidas para moderar la velocidad se realizará de noche; si es preciso, se dejará la travesía provisionalmente con sentido único.

Artículo 24. Casos especiales.

Siempre que la IMD no sea superior a 500 vehículos, si a la entrada a una travesía no se dispusiera de un nudo viario cuyo diseño obligue al tráfico que a él accede a perder la prioridad, se podrá dejar en un solo carril la entrada a la travesía, con pérdida de la prioridad para los vehículos que entran.

DISPOSICIÓN FINAL UNICA

La presente Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Lo que se hace público para su general conocimiento.

Madrid, a 17 de febrero de 2004.

El Consejero de Transportes e Infraestructuras
FRANCISCO GRANADOS LERENA

A la página de TRAVESIAS, REDUCTORES DE VELOCIDAD Y BANDAS TRANSVERSALES DE ALERTA A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG