Para entender la delimitación competencial en materia de COSTAS es fundamental conocer la SENTENCIA 149/91 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC 149/91) cuya lectura se recomienda.
Se dice en el artículo 132.2 de la Constitución Española:
Artículo 132 de la Constitución Española.
"Tratándose del demanio natural es lógico que la potestad de demanializar se reserve en exclusiva al Estado y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan asimismo, como unidad indivisible en el dominio estatal" (STC 227/88 reiterada en la STC 149/91)
Vemos que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y se atribuye al Estado la titularidad del mismo. Las Costas a diferencia de por ejemplo las aguas forman parte del dominio público estatal no porque lo determine una Ley (estatal por supuesto) sino porque lo indica el propio texto constitucional. Se dice en la STC 149/91 que "es sabido que, según una doctrina que muy reiteradamente hemos sostenido la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad".
Se dice en el artículo 148.1.3 de la Constitución Española:
Artículo 148 de la Constitución Española.
En los años posteriores a la aprobación de la Constitución se discutia si la Ordenación del Litoral formaba parte de la Ordenación del Territorio, la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 pone fin a esta polémica al indicar que el litoral forma parte del territorio y: "Hay que entender, por tanto, como conclusión, que todas las Comunidades costeras competentes para la ordenación del territorio lo son también para la del litoral, como sin duda han entendido también los autores de la Ley de Costas, en cuyo art. 117 se hace una referencia genérica a todo planeamiento territorial y urbanístico «que ordene el litoral», concepto este último, por lo demás, cuya precisión no está exenta de considerables dificultades, que aquí podemos obviar, ya que a los efectos de esta Ley, incluye al menos la ribera del mar y sus zonas de protección e influencia".
También se indica en la referida sentencia que "sobre el concepto mismo de ordenación del territorio son escasas las precisiones que se encuentran en nuestra doctrina. La STC 77/84 (fundamento jurídico 2.º) se limita a afirmar que «tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio físico territorial»".
Artículo 45 de la Constitución Española.
"Estas finalidades que ampara el art. 45 C.E. no pueden alcanzarse, sin embargo, sin limitar o condicionar de algún modo las utilizaciones del demanio y el uso que sus propietarios pueden hacer de los terrenos colindantes con él y, en consecuencia, tampoco sin incidir sobre la competencia que para la ordenación del territorio ostentan las Comunidades Autónomas costeras. Esta incidencia está legitimada, en lo que al espacio demanial se refiere, por la titularidad estatal del mismo. En lo que toca a los terrenos colindantes es claro, sin embargo, que tal titularidad no existe y que la articulación entre la obligación estatal de proteger las características propias del dominio público marítimo-terrestre y asegurar su libre uso público, de una parte, y la competencia autonómica sobre la ordenación territorial, de la otra, ha de hacerse por otra vía, apoyándose en otras competencias reservadas al Estado en exclusiva por el art. 149.1 de la C.E." (STC 149/91)
Se indica en la referida sentencia que "son dos los títulos competenciales, por así decir generales, a los que se ha de acudir para resolver conforme a la Constitución el problema que plantea la antes mencionada articulación."
Artículo 149 de la Constitución Española.
"el art. 149.1.1, que opera aquí en dos planos distintos. En primer lugar para asegurar una igualdad básica en el ejercicio del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona (art. 45 C.E.), en relación con el dominio público marítimo-terrestre, (...). No es ya la titularidad demanial, sino la competencia que le atribuye el citado art. 149.1.1, la que fundamenta la legitimidad de todas aquellas normas destinadas a garantizar, en condiciones básicamente iguales, la utilización pública, libre y gratuita del demanio para los usos comunes y a establecer, correlativamente, el régimen jurídico de aquellos usos u ocupaciones que no lo son. De otro lado, tanto para asegurar la integridad física y las características propias de la zona marítimo-terrestre como para garantizar su accesibilidad es imprescindible imponer servidumbres sobre los terrenos colindantes y limitar las facultades dominicales de sus propietarios, afectando así, de manera importante, el derecho que garantiza el art. 33.1 y 2 de la C.E. (artículo 33 de la C.E.: 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.) La necesidad de asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho no quedaría asegurada si el Estado, en uso de la competencia exclusiva que le otorga el art. 149.1.1, no regulase las condiciones básicas de la propiedad sobre los terrenos colindantes de la zona marítimo-terrestre, una regulación que, naturalmente, no excluye la posibilidad de que, a través de los correspondientes instrumentos de ordenación, las Comunidades Autónomas condicionen adicionalmente el uso que a esos terrenos puede darse" (STC 149/91).
Artículo 149 de la Constitución Española.
"El segundo, aunque no secundario, de los indicados títulos es el que, en relación con la protección del medio ambiente consagra el art. 149.1.23. (...). Es, sin duda, la protección de la naturaleza la finalidad inmediata que persiguen las normas mediante las que se establecen limitaciones en el uso de los terrenos colindantes a fin de preservar las características propias (incluso, claro está, los valores paisajísticos) de la zona marítimo-terrestre y, por tanto, es a partir de esa finalidad primaria como se han de articular, para respetar la delimitación competencial que impone el bloque de la constitucionalidad, la obligación que al legislador estatal impone el art. 132.2 de la C.E. y las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas" (STC 149/91).
. s este el apartado que ampara la competencia del Estado para sostener una Red propia de carreteras. La composición de la Red en el momento de aprobarse la Ley (Estatal) 25/88, de 29 de julio, de Carreteras era la que aparece relacionada en el Anexo de ésta, conforme se dispone en el apartado 1 de la disposición adicional 1.ª, como resultado del proceso de transferencia de funciones y servicios del Estado en la materia, concluido a finales de 1984. Es importante destacar que las carreteras incluidas en la Red Estatal lo fueron con anterioridad a la promulgación de la Ley 25/88 que especifica en su artículo 4 los criterios para modificar dicha Red de Carreteras.
Dichos criterios son:
Se especifica en dicho artículo que se consideran itinerarios de interés general aquéllos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Formar parte de los principales itinerarios de trafico internacional, incluidos en los correspondientes convenios.
- Servir de acceso a los principales pasos fronterizos.
("El interés general (señalado en los dos apartados anteriores) puede justificarse, además, en razón de la competencia exclusiva del Estado en materia de «relaciones internacionales» (art. 149.1.3 C.E.), como se evidencia, en el caso que nos ocupa, en las responsabilidades que en virtud de la misma corresponden al Estado en garantía de la libre circulación de personas y mercancías en el seno de la Unión Europea (art. 93 C.E.), y muy particularmente en relación con el transporte internacional de mercancías y viajeros, de lo que es reflejo la Ley 52/1984 de 26 Dic., sobre protección de medios de transporte extranjeros que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional" sentencia 65/98, de 18 de marzo, del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)
- Constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general.
("refleja otra de las funciones que pueden legítimamente corresponder, en principio, a la Red de Carreteras del Estado, cual es la de asegurar la conexión o salida a las vías de comunicación terrestre de esas otras grandes infraestructuras de transporte de titularidad estatal, como son los puertos y aeropuertos de interés general (art. 149.1.20 C.E.), desde una perspectiva combinada de los transportes sobre los que el Estado ostenta competencia exclusiva. Hay que tener presente, además, que este tipo de accesos, por el propio emplazamiento de tales infraestructuras portuarias y aeroportuarias, normalmente formarán parte de tramos urbanos o redes arteriales sometidos a un régimen específico de acuerdo con el Cap. IV Ley 25/1988" sentencia 65/98, de 18 de marzo, del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)
- Enlazar las Comunidades Autónomas, conectando los principales núcleos de población del territorio del Estado de manera que formen una red continua que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido.
Se dice en el artículo 148.1.5 de la Constitución Española
Artículo 148 de la Constitución Española.
1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
- (...)
- 5- Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
De conformidad con ello todas las Comunidades Autónomas han asumido en sus Estatutos de Autonomía, con formulaciones muy similares, competencia exclusiva en materia de carreteras con la limitación prevista en dicho artículo.
"De esta regla sólo se separan los Estatutos Vasco y Navarro (arts. 10.34 EA País Vasco y 49.3 LORAFNA), al señalar el primero que «además» de las competencias contenidas en el art. 148.1.5 C.E., «las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostentan o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del art. 3 de este Estatuto», y el segundo, que, entre otras en esta materia, «Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta»." (sentencia 65/98, de 18 de marzo, del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)
Resumiendo todo lo anterior se puede decir que las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva sobre todas aquellas carreteras que pasen o discurran por su territorio a excepción de las integradas en la Red de Carreteras del Estado por razones de interés general.
Artículo 148 de la Constitución Española.
1. lEl Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
- (...)
- 24- Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
Artículo 149 de la Constitución Española.