Artículo 45.– Limitación y reordenación de accesos.

La Diputación Foral a través de sus órganos competentes, podrá limitar los accesos a las carreteras alavesas y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan construirse.

Asimismo, la Diputación Foral podrá reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terreno necesarios.

Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente interesados, el órgano competente de la Diputación Foral podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro alternativo y más adecuado.

Los accesos preexistentes a la realización por la Diputación Foral de obras de mejora de las carreteras que afecten a aquellos, deberán ser repuestos por la misma sin perjuicio de la utilización de las facultades a que se refieren los dos primeros apartados del presente artículo.