Artículo 57.– Incumplimiento de condiciones.

Cuando alguna de las instalaciones, construcciones o plantaciones señaladas en el artículo anterior, incumpla las condiciones en el mismo exigidas, el órgano foral competente requerirá a su propietario para que proceda a su cumplimiento, con el apercibimiento de que en caso contrario se realizará por ejecución subsidiaria y a cargo y costa del mismo.