Artículo 59.– Ruina urbanística.

En el caso de que las instalaciones o construcciones a que se refieren los dos artículos anteriores se hallen en situación de ruina, de conformidad con la normativa urbanística, el órgano foral competente dará cuenta de la entidad urbanística actuante a los efectos oportunos, todo ello sin perjuicio de la exigencia o, en su caso, rápida adopción de las medidas que estime oportunas en defensa de la carretera.