1. Las obras de carreteras y de las instalaciones dedicadas a la conservación del dominio público viario, que se regulan en la presente ley, tienen el carácter de obras públicas de interés general y no están sometidas a licencia urbanística, ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer y del deber de informar al municipio afectado, previamente al inicio de las obras.
2. La realización de obras e instalaciones en las zonas funcionales y en el resto del dominio público viario estará sometida a licencia municipal.