Artículo 41. Dirección e inspección de las obras de carreteras.

1. La dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras, así como su señalización y balizamiento, corresponderán a la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, sus reglamentos de desarrollo, las normas e instrucciones técnicas que se aprueben por la Consejería competente en materia de carreteras y demás disposiciones de carácter general que resulten de aplicación.

2. La dirección, control y vigilancia de los trabajos y obras de construcción de carreteras, así como de su señalización, balizamiento y defensa, podrán ser realizadas por terceros, correspondiendo su inspección a la Administración competente, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.