CAPÍTULO V. CONSERVACIÓN Y SEGURIDAD VIAL.

Artículo 47. Conservación del dominio público viario.

1. La conservación del dominio público viario comprende las siguientes operaciones:

2. La conservación del dominio público viario corresponde a la Administración titular del mismo. A tal fin las instalaciones destinadas a la misma tienen la consideración de bienes de dominio público.