Artículo 80. Competencia.
La imposición de sanciones por las infracciones previstas
en esta ley corresponderá:
- a. A los órganos de la Consejería competente en materia de carreteras que
reglamentariamente se determinen, respecto a las infracciones que afecten a la red de
especial interés de la Comunidad Autónoma.
- b. A los órganos competentes de las Diputaciones provinciales, respecto a las
infracciones que afecten a la red de especial interés provincial.