Artículo 9. Tramos urbanos, travesías, redes arteriales y vías urbanas.
1. A los efectos de esta Ley se considera:
- a. Tramo urbano de una carretera, aquel que discurra por suelo clasificado como urbano
por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general.
En defecto de instrumento de planeamiento urbanístico general, la
consideración de un suelo como urbano se realizará conforme a los criterios establecidos
en la normativa urbanística vigente.
- b. Travesía, aquella parte de un tramo urbano en el que existan, al menos en uno de sus
márgenes, edificaciones consolidadas, como mínimo, en las dos terceras partes de su
longitud y un entramado de calles.
- c. Red arterial de una población o grupo de poblaciones, al conjunto de tramos de
distintas carreteras destinado a proporcionar de forma integrada la continuidad y la
conexión de los distintos itinerarios y el acceso a los núcleos de población afectados.
(Apartado redactado de conformidad con la LEY 2/2003)
2. Aquellos tramos urbanos de carreteras que no formen
parte de la malla continua, y en general cerrada de la red de carreteras, se consideran
vías urbanas.