1. A los efectos de esta Ley, son carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas, fundamentalmente, para la circulación de vehículos automóviles.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley, no tendrán la consideración de carreteras:
3. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio y vías contemplados en el apartado anterior lo permitan y lo exija el interés general podrán abrirse al uso público, debiendo observarse las normas de uso, seguridad, defensa y características técnicas de las carreteras.
En estos supuestos la resolución que se adopte llevará implícita la declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, a los fines de la expropiación, de la ocupación temporal o de la imposición o modificación de servidumbres.
4. La adquisición y pérdida de la condición de carretera se produce por las causas y los procedimientos previstos en los artículos 18 y 19, respectivamente, de la presente Ley.