1. A los efectos de la presente Ley, la pérdida de la condición de carretera de la totalidad de una vía, o de un tramo determinado de ella, se produce por su exclusión del Catálogo de Carreteras de Andalucía.
2. El acuerdo de exclusión de una carretera del Catálogo de Carreteras de Andalucía se adoptará por Orden del titular de la Consejería competente en materia de carreteras, que considerará su incidencia en la ordenación del territorio, previo informe de las Corporaciones locales afectadas y de la Comisión de Carreteras de Andalucía.
3. Para la exclusión del Catálogo de Carreteras de Andalucía de una vía o tramo de vía será necesaria, en su caso, la previa cesión y modificación de su titularidad.
En caso de desacuerdo entre cedente y cesionario, la resolución corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
4. Cuando la exclusión de una carretera, o tramo determinado de ella, integrada en la red de la Comunidad Autónoma obedezca a su consideración de vía urbana, la cesión de la titularidad al municipio afectado será resuelta por:
5. Excluidos una vía, o tramo determinado de ella, del Catálogo de Carreteras de Andalucía se estará a lo dispuesto en la legislación de patrimonio o, en su caso, en la de régimen local a los efectos de su destino definitivo.
6. La construcción de una variante de población, implicará la exclusión de la travesía correspondiente del Catálogo de Carreteras de Andalucía y la modificación de categoría del resto de los tramos afectados por dicha variante de población.