Artículo 18. Adquisición de la condición de carretera.
1. A los efectos de la presente Ley la adquisición de la
condición de carretera se produce por su inscripción definitiva en el Catálogo de
Carreteras de Andalucía.
2. Tratándose de vías ya existentes se seguirá el
siguiente procedimiento:
- a. La inscripción provisional en el Catálogo de Carreteras de Andalucía se aprobará
por la Consejería competente en materia de carreteras, previo informe favorable o
petición de la Administración titular de la vía, iniciándose, en su caso, el trámite
de cesión y modificación de su titularidad.
Esta inscripción provisional de una vía o tramo determinado de ella
supondrá la aplicación a la misma de las disposiciones de la presente Ley.
- b. La inscripción definitiva en dicho Catálogo de una vía o tramo de ésta
corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de carreteras, siendo
necesaria, en su caso, la previa cesión y modificación de su titularidad.
En caso de desacuerdo entre cedente y cesionario, la resolución
corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
3. En los supuestos de nuevas carreteras, el acuerdo de
calificación y su consiguiente inscripción definitiva en el Catálogo de Carreteras de
Andalucía, se adoptará por Orden del titular de la Consejería competente en materia de
carreteras, que considerará su incidencia en la ordenación del territorio, previo
informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía.