Art. 51. Obras ruinosas que entrañen riesgo de daños a la carretera.

1. Cuando una construcción, o parte de ella, próxima a una carretera pudiera ocasionar daños a ésta o ser motivo de peligro para la circulación, el respectivo titular de la vía lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento competente, a los efectos de incoación de expediente para su declaración de ruina y subsiguiente demolición, en su caso.

2. Si existieren urgencia o peligro inminentes, se dará traslado de tal circunstancia al respectivo Servicio Provincial responsable de carreteras para que se adopten las medidas necesarias.

Este traslado se dará a las diputaciones provinciales y ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad.

3. Para todo lo previsto en este artículo se observará el procedimiento que reglamentariamente se determine.