1. El titular de la vía podrá limitar los accesos a las carreteras y fijar los puntos en los que tales accesos podrán construirse. La fijación de dichos puntos tendrá carácter obligatorio para los titulares de predios afectados, sin que la Administración haya de pagar por ello indemnización alguna.
A los efectos de lo anterior, se consideran accesos a una carretera las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y terrenos colindantes. (Del artículo 49.1 de la Ley).
2. Asimismo, queda facultado el titular de la vía para reordenar los accesos existentes, con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios. (Artículo 49.2 de la Ley).
3. Obligatoriamente se incluirán en los respectivos proyectos para la nueva construcción, mejora o acondicionamiento de las carreteras la reordenación de los accesos existentes. Los accesos así reordenados serán calificados como «accesos previstos». (Artículo 49.3 de la Ley).
4. Cuando los accesos no previstos sean solicitados por el propietario de un predio colindante o por otros interesados directos, el titular de la vía podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o medie alguna actuación general de conservación en la carretera afectada. (Artículo 49.4 de la Ley).
5. Los predios colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, variantes de población y de trazado, ni a los nuevos tramos de carretera si en las mismas se han construido calzadas de servicio a las que se puede acceder. (Artículo 49.5 de la Ley).
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, podrán limitarse los accesos en las variantes de poblaciones. (Artículo 49.6 de la Ley).
7. Salvo que se ubiquen en un área de servicio, los accesos a estaciones de servicio emplazadas junto a una autopista, autovía o vía rápida se realizarán siempre a través de una vía de servicio.