1. Para que sea posible la autorización de nuevos accesos, además de lo dispuesto en el artículo anterior, éstos deberán ser de interés público por encontrarse vinculados a bienes, obras o servicios de carácter público. En los demás supuestos deberá estar suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso.
2. El procedimiento y el régimen de la autorización de los accesos fuera de tramos urbanos serán los regulados en la Sección quinta del presente capítulo.