1. Se considerarán carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles (Artículo 3.1 de la Ley).
2. Como consecuencia de su calificación como bienes de dominio público, a las carreteras reguladas en el presente Reglamento se aplicará el régimen propio de este tipo de bienes, en especial el relativo a su utilización, defensa y protección en lo no regulado específicamente en este Reglamento.
3. Para su proyección y planificación se aplicarán a las carreteras las previsiones relativas al contrato de obras.
4. En todo caso se aplicará el régimen propio del servicio público cuando el régimen de explotación de las carreteras sea el de gestión indirecta.