1. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras aragonesas autonómicas, provinciales o municipales, el órgano municipal o de la Administración competente para otorgar la aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, para que emita, en el plazo de un mes a contar desde la recepción, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente. Si transcurrido dicho plazo y un mes más no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se entenderá su conformidad con el mismo. (Del artículo 30.2 de la Ley).
2. El contenido de este informe deberá limitarse a aspectos relativos a la incidencia de dicho planeamiento en la normativa y en la planificación de carreteras, y su carácter vinculante se extenderá exclusivamente a aquellos aspectos que se refieran al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
3. En lo relativo a la incidencia de la construcción de carreteras y variantes en el planeamiento urbanístico, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título IV.