1. Deberán retirarse de la zona de dominio público todos los objetos abandonados en la misma que puedan obstaculizar el uso normal de la vía. (Artículo 41 de la Ley).
2. Si los agentes de la Administración titular de la vía hallaran algún objeto abandonado que se encuentre en el supuesto regulado en el apartado anterior, procederán de oficio a su retirada y a su colocación temporal en el lugar más próximo que no obstaculice el uso normal de la vía, previo aviso a los agentes de la autoridad -en caso de que no coincidan- sin perjuicio de la titularidad del objeto y de la posterior incoación, en su caso, del oportuno expediente sancionador.
3. Los propietarios de los terrenos colindantes con la carretera y en su caso los dueños o responsables de los rebaños o de los animales evitarán la salida a las zonas de dominio público de la carretera de animales, siendo por su cuenta las protecciones y cierres que resulten necesarios. Lo anterior debe entenderse salvo lo dispuesto en relación con el cruce de vías pecuarias con carreteras.