1. El titular de la vía podrá utilizar la zona de domino público de la carretera.
Podrá también autorizar dicha utilización, siempre que la prestación de un servicio así lo exija, a persona distinta del titular de la vía, fijando tanto las condiciones de la utilización como la cuantía indemnizable por ésta y, en su caso, los daños causados al practicarla. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes. (Artículo 40.1 de la Ley).
2. En la zona de dominio público no podrá realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía convenientemente autorizadas, aquellas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general, única y exclusivamente, en los tramos donde no exista otra posibilidad y lo más alejado posible de la explanación, salvo en los supuestos de cruces, túneles, puentes y viaductos.
Tienen la consideración de estos últimos, a los efectos de lo anterior, la producción, transporte y distribución de energía, el abastecimiento, evacuación y depuración de aguas, el suministro de gas, las conducciones telefónicas en general, los cables de telecomunicaciones, el transporte público de viajeros y cualesquiera otros que la Administración titular de la vía pueda establecer o autorizar. (Del artículo 40.2 de la Ley).
3. En relación con este último supuesto, podrán autorizarse, excepcionalmente, obras en el subsuelo para la implantación o construcción de infraestructuras imprescindibles para la prestación del servicio. En este caso, las obras o instalaciones se situarán fuera de la explanación de la carretera, salvo en los supuestos de cruces, túneles, puentes y viaductos. También se permitirán las obras relacionadas con los accesos de una estación de servicio previamente autorizada.
A los supuestos previstos en este apartado se aplicará el procedimiento autorizatorio regulado en la Sección quinta del presente capítulo.
4. Cuando en las carreteras exista alguna parte destinada a ser de la zona de dominio público que aún sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente cedida o transferida, solo se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad a los vehículos o afecten negativamente a la seguridad vial y, con las mismas condiciones, a establecer zonas ajardinadas dejando, en todo caso, libre la calzada, la plataforma, el paseo o arcén, la acera, la cuneta y, en su caso, las obras de tierra, y cauces de evacuación de aguas pluviales. (Del artículo 40.3 de la Ley).
5. En ningún caso se autorizarán obras que afecten a la seguridad vial.