Sección 1ª.-Zona de dominio público
Artículo 88.-Definición de la zona de dominio público.

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho (8) metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres (3) metros en el resto de carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. (Artículo 39.1 de la Ley).

2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural.

Cuando el terreno natural adyacente se encuentre al mismo nivel que la carretera, la arista exterior de la explanación vendrá determinada por el borde exterior de la cuneta. Si no existiera cuneta, aquélla será el borde exterior del último elemento integrado en la vía, sea éste la carretera o la propia calzada. La desaparición accidental de la cuneta por erosiones, aterramientos, labrados, etc. no cuestiona su preexistencia.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, podrá fijarse como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. En todo caso, será de dominio público el terreno ocupado por todos y cada uno de los elementos de la estructura. (Del artículo 39.2 de la Ley).

3. Se entiende por arista exterior de la explanación en tramo urbano la alineación de bordillos; si no los hubiere, el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulación (plataforma). Salvo que haya desmontes y/o terraplenes, en cuyo caso serán las aristas exteriores de éstos. Se tendrán en cuenta las previsiones recogidas en los Proyectos de urbanización y de obras ordinarias desde el momento de su aprobación, aunque no se hayan realizado. (Del artículo 39.3 de la Ley).

4. Se considera elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines complementarios o auxiliares. (Artículo 39.4 de la Ley).

5. La zona de dominio público puede ampliarse a ambos lados de la carretera para incluir una o dos vías de servicios para peatones, bicicletas, ciclomotores o maquinaria agrícola. (Artículo 39.5 de la Ley).

6. En los túneles y estructuras la fijación de la zona de dominio público podrá extenderse a la superficie de todos los terrenos necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de las obras, así como los accesos a las mismas, además, en los túneles se tendrá en cuenta las características geotécnicas del terreno, la altura de éste sobre el túnel y la disposición de sus elementos, tales como la ventilación, los accesos y otros necesarios.