TITULO VI.-DEL USO Y DEFENSA DE LAS CARRETERAS.

CAPITULO I.-DEL USO DE LAS CARRETERAS

Artículo 87.-Zonas de protección de la carretera.

1. A los efectos del presente Reglamento, se establecen en las carreteras las siguientes zonas:

2. A los efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y para la determinación de las limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, los ramales de enlace y las vías de giros de intersecciones se considerarán carreteras convencionales.

3. Cuando la zona de dominio público, de servidumbre y de afección se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlace y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la configuración de la zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.

4. Las limitaciones, prohibiciones, afecciones y servidumbres que se establecen en la Ley de Carreteras de Aragón y en su desarrollo en el presente Reglamento, tienen la naturaleza de limitaciones generales de la propiedad, en favor del servicio público viario, y no serán objeto de indemnización por el posible demérito patrimonial que pudieran causar a los terrenos afectados, salvo en los casos en donde expresamente se establezca.