1. En relación con los demás elementos funcionales de la carretera comprendidos en la definición general establecida en el artículo 88.4 y que sean diferentes de las áreas de servicio, cuando su uso sea distinto del común general y además sea realizado por particulares, su construcción se someterá al procedimiento autorizatorio regulado en el presente artículo, salvo en el supuesto de las instalaciones de pesaje y de control de aforos, que se regularán por lo establecido en el título VI.
2. Además, se someterán al procedimiento autorizatorio regulado en este artículo las demás instalaciones complementarias al servicio de las carreteras diferentes de las mencionadas en el apartado anterior y ubicadas también fuera de áreas de servicio, tales como estaciones de carburantes, talleres de reparación de vehículos, instalaciones de lavado, o establecimientos de venta de repuestos y accesorios del automóvil.
3. El procedimiento se iniciará a instancia de interesado ante el Servicio Provincial correspondiente, donde se harán constar los siguientes datos: nombre y apellidos o denominación social; domicilio del solicitante; extensión y emplazamiento de la finca, reflejados en un plano de situación, expresando su localización respecto a la vía pública; obras e instalaciones que se pretenden realizar, justificando su interés público o su necesidad y su vinculación al servicio de la carretera; y acreditación de que las instalaciones y edificios quedan fuera de las zonas de dominio público y servidumbre.
En esta última zona sólo podrán realizarse obras destinadas a isletas, viales, zonas ajardinadas y estacionamientos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92.3 de este Reglamento.
4. Junto a la solicitud se acompañará un proyecto de obras, que deberá comprender trazado de los accesos, señalización, firme, drenaje, iluminación y ornamentación. Además, contendrá los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones técnicas y administrativas exigidas, y los que acrediten la conformidad de las obras con el planeamiento urbanístico o, en su caso, las autorizaciones urbanísticas exigibles.
5. El Director del Servicio Provincial, a la vista de los documentos presentados y del interés o necesidad del proyecto en relación con los intereses públicos afectados, resolverá sobre la solicitud, en el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, previa audiencia en su caso a los interesados en el expediente. La resolución deberá motivarse, expresando las razones por las que se concede o, en su caso, se deniega la petición solicitada, con una detallada invocación de las normas aplicadas y de su interpretación realizada por el órgano administrativo. (Apartado redactado de conformidad con el DECRETO 246/2008)
6. En caso de otorgamiento, se comunicarán además las condiciones en las que deberá ejercerse la autorización, y deberá concederse un plazo de quince días para que el interesado manifieste si las acepta. Si no lo hace en este plazo, el expediente se entenderá caducado previa advertencia realizada por el órgano administrativo competente.
Contra la resolución del expediente cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
7. Las autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre terrenos o bienes, y en ningún caso implicarán la cesión del dominio público ni la asunción por la Comunidad Autónoma de Aragón de ningún tipo de responsabilidad respecto del titular de la autorización o de terceros. Igualmente, podrán revocarse, modificarse o suspenderse por el mismo órgano que las otorgó, si se producen daños irreparables en el dominio público, o si se incumplen gravemente las condiciones o cláusulas estipuladas en el momento de su otorgamiento o si su explotación afecta a la Seguridad Vial.
8. Lo establecido en los apartados anteriores y en el artículo precedente respecto a las autorizaciones y concesiones a otorgar por la Administración autonómica de carreteras debe entenderse sin perjuicio de las licencias y autorizaciones que deban obtenerse de otros órganos autonómicos y de las demás Administraciones públicas, de acuerdo con la normativa que sea aplicable en cada caso.