Artículo 92.-Usos permitidos en la zona de servidumbre.

1. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del titular de la vía y sin perjuicio de otras competencias concurrentes. (Artículo 42.2 de la Ley).

2. En todo caso, el titular de la vía podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera, según lo dispuesto en la Sección quinta del presente capítulo. (Del artículo 42.3 de la Ley).

3. Podrá utilizarse la zona de servidumbre para los siguientes fines:

4. En los supuestos regulados en las letras b) y d) del apartado anterior, no será necesaria la previa notificación al propietario o al poseedor del terreno afectado. En los casos previstos en las letras a), c), e), f) y g) será necesario notificar las mencionadas circunstancias previamente al propietario y en su caso también al poseedor o arrendatario del terreno afectado, para que en un plazo de veinte días pueda manifestar lo que considere oportuno.

5. En la zona de servidumbre podrán realizarse, sin necesidad de autorización y en precario, los trabajos propios de cultivos agrícolas, siempre que no quede afectada la seguridad vial. Estarán sometidas a autorización la plantación o tala de arbolado y las actividades ganaderas.