Artículo 93.-Indemnizaciones en la zona de servidumbre.

1. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, en los términos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. (Del artículo 42.4 de la Ley).

2. No obstante, la explotación y uso de los terrenos ubicados en esta zona deberá ser compatible con las limitaciones y usos que lleve a cabo la Administración titular de la carretera, sin que en este último supuesto se genere derecho a indemnización.

3. El pago del importe de las indemnizaciones deberá realizarse por el beneficiario de la ocupación, si éste es distinto del titular de la carretera.