Artículo 95.-Obras e instalaciones en la zona de afección.

1. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del titular de la vía, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo dispuesto en este Reglamento en relación con las travesías. (Del artículo 43.2 de la Ley).

2. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en este Reglamento en relación con las travesías. (Artículo 43.3 de la Ley).

3. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años. (Artículo 43.4 de la Ley).

4. En la zona de afección podrán realizarse, sin necesidad de autorización y en precario, los trabajos propios de cultivos agrícolas. Quedan excluidas de esta excepción la plantación o tala de arbolado y las actividades ganaderas.