1. Se establece a ambos lados de las carreteras la línea límite de edificación, desde la cual y hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las ya existentes. (Artículo 44.1 de la Ley).
2. La línea límite de edificación, en las redes de carreteras definidas en el artículo 14 del presente Reglamento, se sitúa a cincuenta (50) metros en autopistas, autovías y vías rápidas, a dieciocho (18) metros en las carreteras de la Red Básica y a quince (15) metros en las integrantes en la Red Comarcal y Local, medidos a partir de la arista exterior de la calzada más próxima.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los ramales de enlaces y las vías de giro de intersecciones se considerarán carreteras convencionales. (Del artículo 44.2 de la Ley).
3. Las Diputaciones Provinciales y los Municipios de Aragón podrán fijar reglamentariamente la línea de edificación en las carreteras sometidas a sus respectivas titularidades que constituyen las Redes provinciales y municipales. La distancia fijada para dicha línea no podrá ser inferior a la prevista para la Red Local (15 metros), salvo causa debidamente justificada y previo informe de la Dirección General de carreteras. En ausencia de reglamento que delimite la citada línea, se entenderá en todo caso que ésta se sitúa a 15 metros de la arista exterior de la calzada. (Del artículo 44.3 de la Ley).
4. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. (Artículo 44.4 de la Ley).