1. Las actuaciones municipales en materia de construcción de nuevas carreteras o realización de modificaciones del trazado de las mismas, deberán ajustarse a lo previsto en los Planes Generales de Ordenación y demás instrumentos de planeamiento urbanístico de los respectivos concejos o, en su defecto, llevarse a cabo con arreglo al correspondiente procedimiento urbanístico y, en todo caso, deberán adecuarse a lo previsto en esta Ley para cada clase de carreteras, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
2. Los Ayuntamientos podrán elaborar planes municipales de carreteras cuando así lo decidan o lo exija la densidad de las redes existentes.
La elaboración y aprobación de los planes municipales de carreteras, así como las modificaciones de los mismos, corresponde a las respectivas entidades locales previo informe de la Consejería competente en materia de carreteras, que será vinculante en lo que se refiere a su coordinación y compatibilidad con los Planes Autonómicos de Carreteras.