1. Serán objeto de trámite de información pública los estudios correspondientes a nuevas carreteras y variantes significativas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, no incluidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados.
En ningún caso tendrán la consideración de nuevas carreteras o variantes significativas, a los efectos de esta información pública, los acondicionamientos de trazado, las variaciones que no afecten a núcleos de población, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las duplicaciones de calzada y, en general, las actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera existente.
2. Esta información pública se llevará a cabo en la forma prevista en la normativa de procedimiento administrativo común durante un período de treinta días hábiles.
Las observaciones que se formulen en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera, y sobre la concepción global de su trazado.
3. Este mismo trámite servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en cumplimiento y a los efectos de la legislación aplicable.
4. El tipo de estudio objeto de dicho trámite será habitualmente el Estudio Informativo. No obstante, si las circunstancias concurrentes lo aconsejan, podrán someterse a información publica un Anteproyecto, Proyecto de Trazado o de Construcción, en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un Estudio Informativo se tratara.
5. La aprobación del expediente de información pública corresponde al Consejero competente en materia de carreteras.