Artículo 14. Coordinación de la planificación de carreteras con la planificación territorial y urbanística

1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes de la red autonómica no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los municipios a los que afecte, la Consejería competente en materia de carreteras deberá remitir el estudio informativo o proyecto correspondiente a las Corporaciones locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades a las que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin haberse emitido informe al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada, lo cual comportará la necesaria modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico de acuerdo a las determinaciones del estudio o proyecto remitido, debiendo la Corporación Local incorporar las variaciones producidas una vez aprobadas.

En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del estudio informativo o proyecto desde el momento en que se notifique su aprobación al Ayuntamiento interesado.

2. Acordada la redacción de un instrumento de planeamiento urbanístico, o la revisión del existente, las nuevas carreteras o variantes cuyos estudios hayan sido aprobados definitivamente deberán incorporarse a dicho planeamiento.

3. Cuando el instrumento de planeamiento territorial y urbanístico afecte a cualquier carretera existente perteneciente a la red autonómica, el órgano competente para su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del instrumento de planeamiento a la Consejería competente en materia de carreteras, la cual deberá emitir informe al respecto dentro del trámite de coordinación administrativa señalado en la legislación territorial y urbanística.

El informe tendrá carácter vinculante y deberá manifestarse sobre la línea límite de edificación delimitada en suelo urbano y en los núcleos rurales, sobre la capacidad de las carreteras en las que se apoyen nuevos crecimientos, sobre los nuevos puntos de acceso a la Red de Carreteras del Principado de Asturias desde las vías municipales y aquellos otros aspectos que se consideren adecuados para la defensa y seguridad de las mismas.

4. En caso de que la modificación o revisión de un instrumento de planeamiento urbanístico afecte a carreteras autonómicas, se deberá someter igualmente a informe de la Consejería competente en materia de carreteras, en la misma forma y con los mismos efectos que en el caso del documento primero.