1. Los estudios y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública serán objeto de aprobación provisional y aprobación definitiva. Los estudios y proyectos que no hayan de someterse a información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta Ley, serán objeto únicamente de aprobación definitiva.
2. La aprobación provisional permitirá practicar, en su caso, la información pública y la oficial correspondiente, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes para obtener la aprobación definitiva.
3. La aprobación provisional y la definitiva de los estudios y proyectos de carreteras autonómicas corresponde al Consejero competente en materia de carreteras.
4. La aprobación definitiva de un estudio o proyecto de carreteras podrá confirmar o modificar los términos de la aprobación provisional.
5. La aprobación definitiva implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
6. Será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores a las modificaciones de un proyecto de construcción.
7. La redacción y aprobación de estudios y proyectos de carreteras de las redes municipales corresponde a los Ayuntamientos respectivos.