1. A los efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos a motor.
2. No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta Ley:
3. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la legislación de expropiación forzosa a efectos de indemnización.
4. Las carreteras son uno de los soportes básicos de la accesibilidad al territorio, y por tanto del desarrollo regional, debiendo proporcionar unas condiciones adecuadas de seguridad vial y proyectarse y construirse en las mejores condiciones de respeto al medio ambiente.