Artículo 26. Canon por el uso del dominio público
1. El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la ocupación
del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente
autorización de uso u ocupación, del abono de un canon con arreglo a lo
siguiente:
- a) Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos
o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de
autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de servicio
en las carreteras autonómicas.
- b) Serán sujetos pasivos del canon los titulares de las autorizaciones o
concesiones.
- c) La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los
terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos por
la Administración del Principado, el de los predios contiguos y los
beneficios que los sujetos pasivos obtengan por la autorización o concesión.
El tipo de gravamen anual será del cuatro por ciento (4%) sobre el valor de
la base indicada.
- d) El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que
experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas
revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que para el
caso se expresen en las condiciones de autorización o concesión.
2. La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a
carreteras de la Red del Principado de Asturias por parte de usuarios de dichas
obras y servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la
Administración con el abono de un canon:
- a) Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que
tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la correspondiente
autorización o concesión.
- b) La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las obras
e instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de la explotación
de las mismas. El canon anual se obtendrá por suma del cuatro por ciento del
coste indicado y del porcentaje que reglamentariamente se determine de los
citados ingresos que, en todo caso, no podrán exceder del uno por mil de los
mismos.