1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en las autopistas, autovías y corredores y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte o del terraplén, o en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento colindantes, con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u otros similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de la infraestructura sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de las estructuras y sus cimentaciones.
En túneles, la determinación de la zona de dominio público podrá extenderse a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre el túnel y la disposición de sus elementos, tales como ventilación, accesos u otros necesarios.
3. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
Son también elementos funcionales de la carretera los centros operativos para la conservación y explotación de la carretera, las áreas de servicio y las vías de servicio.
4. La definición de zona de dominio público no comporta necesariamente la declaración de bienes de dominio público de los terrenos u otros bienes comprendidos en la misma, pero sí en todo caso la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, debiendo declararse la necesidad de ocupación en cada caso concreto en aquellos supuestos en que se justifique esta necesidad.
Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de las carreteras tienen siempre la consideración de bienes de dominio público.
5. En la zona de dominio público de la carretera no podrá realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía debidamente autorizadas, aquellas que formen parte de su estructura, señalización, balizamiento y defensa, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general previa autorización de la Consejería competente en materia de carreteras para el caso de las carreteras autonómicas, y de los Ayuntamientos para las de titularidad municipal. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 41 de esta Ley sobre condiciones para el otorgamiento de autorizaciones.
6. Cuando en las carreteras exista alguna parte de la zona de dominio público que permanezca aún de propiedad privada, por no haber sido expropiada o voluntariamente cedida, se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad a los vehículos o afecten negativamente a la seguridad vial y, con las mismas condiciones, establecer zonas ajardinadas, dejando en todo caso, libre la calzada, el arcén, la acera, la cuneta y, en su caso, las obras de tierra.
En cualquier caso la Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización en la zona de dominio público para cualquiera de las finalidades previstas para el servicio de la propia carretera, procediendo, en su caso, a la correspondiente indemnización, así como la imposición de las oportunas condiciones.
7. Sin perjuicio de las disposiciones sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda prohibida en la zona de dominio público carente de cerramiento, el estacionamiento de vehículos y remolques agrícolas y el estacionamiento de todo tipo de vehículos que no estén en condiciones para circular.