CAPITULO IV. ZONAS DE PROTECCION DE LAS CARRETERAS LIMITACIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 24. Zonas de protección

1. A los efectos de esta Ley se establecen en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección.

2. Los ramales de enlace y las vías de giros de intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales a efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y de las limitaciones de la propiedad de los terrenos colindantes.

3. Será imprescindible la coordinación interadministrativa en los cruces e intersecciones de la Red de Carreteras del Principado de Asturias con las carreteras de titularidad de otras Administraciones.

4. Dentro de las zonas de protección de las carreteras de la Red del Principado de Asturias, cualquier tipo de obras o actuaciones que modifiquen el estado de las edificaciones, instalaciones o terrenos, requerirán la autorización previa de la Consejería competente en materia de carreteras salvo en los casos expresados en los artículos 53 y 54 de esta Ley relativos a los tramos urbanos de carreteras.