1. A ambos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.
La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros en autopistas y autovías, a veinticinco metros en corredores, a dieciocho metros en carreteras regionales no pertenecientes a las anteriores categorías, a diez metros en carreteras comarcales y a ocho metros en carreteras locales, a contar desde la arista exterior de la calzada más próxima, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma. Se entiende por arista exterior de la calzada el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
2. A los efectos del apartado anterior, los ramales de enlaces y las vías de giro de intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales, estableciéndose la línea límite de edificación en función de la categoría de las carreteras que se conectan en el enlace o intersección.
3. En los tramos de carretera que atraviesen poblados clasificados en los correspondientes instrumentos de planeamiento como núcleos rurales en suelo no urbanizable, la línea límite de edificación se podrá autorizar a una distancia inferior a la establecida con carácter general en el apartado 1 a fin de definir y consolidar alineaciones existentes que formen o no un continuo edificatorio, siempre que quede garantizada la seguridad vial mediante la ordenación de los márgenes de las carreteras y el adecuado control de los accesos. A tal fin los Planes Generales de Ordenación podrán delimitar las líneas de edificación en los núcleos rurales. Dicha delimitación deberá contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de carreteras, en lo que se refiere a sus atribuciones.
4. Cuando se trate de carreteras de titularidad municipal y se produzca el supuesto de hecho señalado en el apartado anterior, el órgano municipal respectivo, garantizando las condiciones señaladas en el mismo y, en el caso de las carreteras de primer nivel, con el informe favorable de la Consejería competente en materia de carreteras, en lo que se refiere a sus atribuciones, podrá autorizar la edificación a distancias inferiores a las señaladas en el apartado 1.
5. En los tramos de carretera que discurran por suelo urbano, los Planes Generales de Ordenación podrán establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la establecida con carácter general. Dicha delimitación deberá contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de carreteras, en lo que se refiere a sus atribuciones.
6. Se podrán ejecutar obras de conservación y mantenimiento de las construcciones existentes dentro de la línea límite de edificación, así como obras de reparación por razones de higiene y ornato de los inmuebles, previa autorización de la Consejería competente en materia de carreteras.
7. Se podrá autorizar, con carácter temporal y en precario, la colocación de instalaciones ligeras, fácilmente desmontables a menor distancia de la carretera que la definida por la línea límite de edificación, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad vial.
8. Delante de la línea límite de edificación no se podrán ejecutar obras que supongan una edificación o instalación por debajo del nivel del terreno ni realizar instalaciones aéreas o subterráneas que constituyan parte integrante de industrias o establecimientos, salvo las instalaciones que tengan carácter provisional o sean fácilmente desmontables.
9. Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la línea límite de edificación ningún derecho a indemnización.