1. Las expropiaciones de terrenos y bienes afectados por las obras de carreteras se rigen por lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa y, en el caso de tramos urbanos y redes arteriales, también por la normativa sobre régimen del suelo y ordenación urbanística.
2. Los proyectos de trazado o de construcción de nuevas carreteras y variantes, duplicaciones de calzada y acondicionamientos generales deberán comprender la expropiación de los terrenos a integrar en la zona de dominio público definida en el artículo 25, incluyendo, en su caso, los destinados a áreas de servicio y otros elementos funcionales de la carretera.
Excepcionalmente en los casos de viaductos y puentes, la expropiación podrá limitarse a los terrenos ocupados por las cimentaciones de los soportes de las estructuras y una franja de un metro, como mínimo, a su alrededor. El resto de los terrenos afectados quedará sujeto a la imposición de las servidumbres de paso necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento y explotación de la carretera.
En los demás supuestos de obras de carreteras se evaluará en cada caso la conveniencia de expropiar la zona de dominio público o, por el contrario, limitar la expropiación al terreno estrictamente necesario para las obras.