CAPITULO V. USO DE LAS CARRETERAS

Artículo 31. Limitaciones a la circulación

1. La Consejería competente en materia de carreteras, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Organismos oficiales, podrá imponer en el ámbito de sus competencias cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.

Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano competente, y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.

2. La Consejería competente en materia de carreteras podrá habilitar carriles para la utilización en sentido contrario al habitual, cuando la realización de trabajos o actividades en la calzada lo requiera.