1. Los aparcamientos colectivos vinculados a un equipamiento público o privado en el margen de una carretera sólo podrán tener entradas y salidas desde la misma a través de sus correspondientes accesos.
2. No serán autorizables en la zona de dominio público nuevos aparcamientos permanentes vinculados a las viviendas en los márgenes de las carreteras salvo, excepcionalmente, en carreteras locales que no formen parte de un itinerario intermunicipal, cuando quede garantizada la seguridad vial. Todo ello sin perjuicio de la legislación estatal sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
3. A los efectos de esta Ley, los aparcamientos cubiertos tendrán la consideración de edificios.