Artículo 36. Areas de servicio

1. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

2. Las áreas de servicio, a uno o a ambos márgenes de la carretera, tendrán acceso directo desde la misma. Dicho acceso será el único en autopistas, autovías y corredores, debiendo permanecer cerrado el contorno de la zona de dominio público.

3. En las áreas de servicio no podrán ubicarse instalaciones o servicios que no tengan relación directa con la carretera, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo o diversión.

4. Será criterio fundamental para el establecimiento de áreas de servicio la seguridad vial. Su ubicación estará suficientemente alejada de cruces viarios, intersecciones y puntos de escasa visibilidad.

5. No se establece limitación alguna de distancias entre áreas de servicio de carreteras impuesta por razones distintas a aquellas que se deriven de consideraciones de seguridad vial o de la correcta explotación de la carretera.

6. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establezca la normativa de contratos de las Administraciones Públicas.

La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio en la Red de Carreteras del Principado de Asturias se realizará por concurso. El procedimiento se ajustará a lo establecido en normativa reglamentaria, correspondiendo su tramitación y resolución a la Consejería competente en materia de carreteras.