1. Toda autorización de cierres dentro de las zonas de protección de las carreteras deberá garantizar la seguridad vial y, en especial, las adecuadas condiciones de visibilidad.
2. Los cierres dentro de la zona de dominio público en terrenos de propiedad privada, sólo se podrán autorizar en las carreteras de la red local en los siguientes supuestos:
3. Podrán efectuarse en la zona de servidumbre cierres de seto vivo, de fábrica o diáfanos, atendiendo a las exigencias del apartado 1 dejando a salvo las limitaciones derivadas de la aplicación de la normativa urbanística o de cualquier otra regulación sectorial. En ningún caso la autorización del cierre supondrá la facultad de obstaculizar la entrada a las zonas de protección de la carretera, ni su posible ocupación a efectos del cumplimiento de sus finalidades para el servicio de la misma.
4. Si la carretera discurre a través de un núcleo rural, reconocido como tal por el planeamiento urbanístico vigente, en donde existen cierres estrechamente vinculados a las edificaciones del núcleo, se podrán autorizar cerramientos de fábrica, celosía o de cualquier otra clase, sin que en ningún caso afecten a la seguridad vial, siempre que tengan las mismas dimensiones y alineaciones que los ya existentes, vistos desde la carretera y sean de los mismos materiales que aquéllos.
5. Las autorizaciones, así concedidas, se entenderán otorgadas en precario en el caso del apartado 2 c) de este artículo.