1. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso sean exigibles según las características de la instalación, las edificaciones de nueva construcción deberán quedar siempre detrás de la línea límite de edificación. Delante de esta línea no se autorizarán más obras que las necesarias para viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas salvo lo expresado en los apartados siguientes. En la zona de servidumbre se podrán autorizar excepcionalmente zonas pavimentadas para viales o aparcamientos.
2. En los edificios existentes situados a menor distancia que la definida por la línea límite de edificación y que no presenten estado ruinoso son autorizables las obras de conservación, reforma interior y ornato exterior. Asimismo, podrán autorizarse, excepcionalmente y en precario delante de la línea límite de edificación, instalaciones ligeras, fácilmente desmontables, anejas y secundarias respecto a edificaciones existentes, así como cobertizos para aparcamientos, marquesinas para la parada de autobuses, puestos de socorro y otras similares de interés público. En estos últimos casos se podrá ocupar, la zona de dominio público si resultara necesario. No obstante, la autorización estará supeditada a que queden garantizadas las condiciones de seguridad vial.
3. En los edificios e instalaciones que precisen rehabilitación estructural y se encuentren a menor distancia de la carretera que la definida por la línea límite de edificación, sólo serán autorizables excepcionalmente aquellos supuestos de interés público y social, así calificados, siempre que queden garantizadas las condiciones de seguridad vial.
4. En cuanto una construcción, por su estado ruinoso, pueda ocasionar daños a la carretera o constituir peligro para la circulación, la Consejería competente en materia de carreteras o el Ayuntamiento correspondiente adoptarán las medidas cautelares necesarias, debiendo incoar dicho Ayuntamiento un expediente de declaración de ruina y subsiguiente demolición, en su caso.