CAPITULO VIII. INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 56. Potestad sancionadora

1. La Consejería competente en materia de carreteras inspeccionará el ejercicio y desarrollo de las actividades sometidas a la presente Ley y ejercerá la potestad sancionadora en los términos en ella establecidos.

2. Constituye infracción en materia de carreteras, generadora de responsabilidad, toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley. Las infracciones se clasifican en:

3. Son infracciones muy graves:

4. Son infracciones graves:

5. Son infracciones leves: