Art. 36.

1. Se prohibe la publicidad que sea visible desde la zona de dominio público de la carretera, excepto en las travesías de población, en las cuales la publicidad estará sometida a las Ordenanzas Municipales y deberá situarse fuera de la zona de dominio público y no afectar la señalización, la iluminación y el balizamiento de la carretera.

Los planeamientos municipales deberán adaptarse a esta normativa.

2. No se considera publicidad a los efectos de esta Ley:

3. En todos los casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, en la carretera o el entorno, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de la misma que debe atender, además de lo expresado anteriormente, a que las condiciones de forma, grosor, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico ni para los valores estéticos del entorno.