Art. 37.
1. Podrán autorizarse edificaciones e instalaciones para
venta de combustible y elementos afines en la zona de protección, de acuerdo con la
legislación específica y con las siguientes normas:
- a. La distancia mínima entre accesos a estas instalaciones debe ser de 500 metros en el
mismo sentido del tráfico; se podrán autorizar instalaciones más próximas entre sí,
con accesos unificados o desde vías de servicio existentes.
- b. No podrán autorizarse estas instalaciones a menos de 500 metros de una
intersección, excepto en travesías.
- c. En autopistas y autovías de nueva construcción las instalaciones de venta de
combustible estarán situadas en las áreas de servicios.