Art. 43.

1. Cuando la infracción afecte la zona de dominio público y constituya a juicio del organismo titular o gestor de la carretera un riesgo cierto para el tráfico, éste podrá actuar de inmediato para eliminar el citado riesgo y pasará el cargo correspondiente al infractor, sin que éste tenga derecho a ninguna indemnización.

En particular, podrá:

2. Si el riesgo para el tráfico es inminente, proviene de una zona exterior a la de dominio público y no son suficientes para eliminarlo las medidas que se podrán adoptar en ésta, se puede utilizar el procedimiento descrito en el apartado anterior cualquiera que sea la situación del origen del peligro.