Art. 44.

1. Cuando se haya denunciado la infracción, y con independencia de la instrucción del correspondiente expediente, el Organismo titular o gestor de la carretera, dispondrá:

2. Una vez comprobada la infracción en el plazo máximo de dos meses, el Organismo titular o gestor de la carretera deberá adoptar una de las siguientes soluciones: