Art. 5.

1. Las carreteras de las Islas Baleares se integran en las redes siguientes:

2. La titularidad de las redes Primaria y Secundaria corresponde a los Consejeros Insulares. (Párrafo redactado de conformidad con la LEY 16/01)

La administración y gestión de estas redes corresponde al organismo que ostenta su titularidad. No obstante, la Comunidad Autónoma podrá, mediante Ley, crear un organismo autónomo destinado a este fin, al que se podrán adscribir, además de la red primaria las redes de titularidad secundaria, si así lo aprueba el Pleno de los Consejeros respectivos, así como participar otras Administraciones y Entidades interesadas.

3. La titularidad, administración y gestión de las redes locales y rurales corresponde al Ayuntamiento respectivo. Los Ayuntamientos podrán realizar convenios con la Comunidad Autónoma y con los Consejeros Insulares para la administración y gestión de sus redes y con el organismo que en su caso se cree.

4. Los Ayuntamientos colindantes, las Mancomunidades y las autoridades urbanísticas, promoverán los mecanismos de cooperación convenientes para asegurar una coordinación de las redes de carretera municipales respectivas.