Artículo 2. Funciones que se atribuyen a los Consejos Insulares.
Se atribuye a los Consejos Insulares la titularidad de las carreteras, que hasta ahora correspondía a la Administración de las Illes Balears. Así, los Consejos Insulares deben ejercer, con relación a éstas todas las funciones ejecutivas y de gestión que tenía atribuidas la Administración autonómica en esta materia, con excepción de las potestades genéricas y específicas determinadas en el artículo 3 y aquellas que corresponden a la Administración General del Estado, en virtud de un título de competencias concurrente.
En todo caso, y sin que pueda entenderse como enumeración exhaustiva, corresponde a los Consejos Insulares:
- a) La planificación de la red viaria, sin perjuicio de las previsiones que contengan las directrices de ordenación territorial.
- b) La elaboración y aprobación del Plan director sectorial de carreteras.
- c) La realización de estudios, anteproyectos y proyectos de carreteras, directamente o a través de la dirección de los servicios contratados con esta finalidad.
- d) La ejecución, dirección o inspección facultativa de las obras de nueva construcción y mejora de la red viaria, incluida la tramitación de expedientes de expropiación.
- e) La conservación de las carreteras, incluidos la señalización, las plantaciones, la iluminación y las instalaciones auxiliares.
- f) La explotación de la red viaria, la tramitación y la tramitación y concesión de las autorizaciones reglamentarias en las zonas de dominio público, servidumbre y afección.
- g) Las concesiones administrativas en las zonas de dominio público.
- h) Los estudios de tráfico y accidentes.
- i) El estudio y ensayo de técnicas y materiales de construcción de carreteras, así como la emisión de informes en relación con las características y la calidad de las obras construidas o en construcción en el mismo ámbito de la carretera.
- j) La función inspectora y sancionadora en materia de carreteras.